Asociaciones de Utilidad Pública


16 / MAY / 2018

Una asociación puede ser declarada de utilidad pública siempre que se encuentre constituida e inscrita en el Registro correspondiente.

Al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud (Ley Orgánica  1/2002, de 22 de marzo) y puede aplicar el Régimen fiscal regulado en el Título II de la Ley 49/2002, previa presentación del modelo 036 ente la Agencia Tributaria, siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el artículo 3 de la citada Ley.

Beneficios de las asociaciones de utilidad pública.

  • Se aplicará un tipo impositivo del 10%, en vez del 25%, en el Impuesto sobre sociedades sobre las rentas sujetas a este impuesto.
  • Las rentas exentas en virtud de esta Ley no están sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
  • Están exentas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, excepto en los afectos a explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades
  • Están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas cuando hayan sido calificadas como exentas por la propia Ley.
  • Están exentas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
  • Las personas físicas o jurídicas donantes tendrán derecho a practicar en sus declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre sociedades las deducciones indicadas en la Ley. 

Diferencias entre una asociación declarada de utilidad pública y una asociación parcialmente exenta. 

Los dos tipos de asociaciones más comunes en España son las  entidades denominadas parcialmente exentas y las declaradas como de utilidad pública

  • Las asociaciones parcialmente exentas están reguladas por el Título VII Capítulo XV, artículos 120 a 122, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.    
  • Las asociaciones de utilidad pública pueden acogerse al Régimen fiscal regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 

Las asociaciones parcialmente exentas fiscalmente no tributan por las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, por las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, ni por las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las mencionadas anteriormente.

Están obligadas a presentar el Impuesto sobre sociedades salvo que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales (BOE 31/10/2015).
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

En determinados casos pueden estar obligadas a presentar otras declaraciones como la del IVA, declaración anual de operaciones con terceras personas, de retenciones practicadas, etc.

Deberán llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas y efectuar un inventario de sus bienes. Cuando obtengan rendimientos de explotaciones económicas llevarán los libros exigidos por la normativa mercantil. 

Según el Derecho de Asociación, la ley 1/2002 dice lo siguiente: 

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
A iniciativa de las correspondientes asociaciones, federaciones confederaciones y uniones podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
Que sus fines estatuarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de los derechos humanos, asistencia social, de cooperación para el desarrollo, promoción de la mujer, de protección de la infancia, fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, defensa de los consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

Que su actividad no esté restringida a beneficiar a sus asociados.
Que los miembros de los órganos de representación que reciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
Que cuenten con medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el registro y funcionando al menos durante los dos años anteriores a la solicitud.

Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública".
Disfrutar de exenciones y beneficios fiscales y económicos que las leyes reconozcan a favor de las mismas.
Asistencia jurídica gratuita.

Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
Rendir cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente. 
Deberán expresar el patrimonio, los resultados y la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran.

Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
La declaración o revocación de utilidad pública se llevará a cabo mediante Orden de Ministeriocompetente y el procedimiento se determinará reglamentariamente.
Vencido el plazo para que la Administración notifique la declaración de utilidad pública mediante el proceso de resolución, se entenderá como desestimada.

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